jueves, 20 de enero de 2011

LEY CHEQUE BEBE. BOE 16-11-2007

BOE núm. 275 Viernes 16 noviembre 2007 46987
3.2. Minería
3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros
y otros productos minerales (machaqueo,
desmenuzado, triturado, pulverizado,
molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado,
ensacado) cuando la capacidad es
superior a 200.000 Tm/a.
3.2.2. Tallado, aserrado y pulido por medios mecánicos
de rocas y piedras naturales
3.3. Siderurgia y fundición
3.3.1. Tratamientos térmicos de metales férreos y no
férreos
3.3.2. Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas
de fundición y otras materias de moldeo
3.3.3. Hornos de conformado de planchas y perfiles
3.4. Metalurgia no férrea
3.4.1. Refino de metales en hornos de reverbero a
excepción del plomo y cobre.
3.4.2. Fabricación de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio,
cuando la potencia del horno es igual o
inferior a 100 Kw.
3.5. Transformados metálicos (ninguna)
3.6. Industrias químicas y conexas
3.6.1. Producción de cloruro y nitrato de hierro
3.6.2. Producción de compuestos de cadmio, cinc,
cromo, magnesio, manganeso y cobre
3.6.3. Producción de aromáticos nitrados
3.6.4. Producción de ácidos fórmico, acético, oxálico,
adípico, láctico, salicílico, maleico y ftálico
3.6.5. Producción de anhídridos, acético, maleico y ftálico
3.6.6. Fabricación de productos detergentes
3.6.7. Producción de celuloide y nitrocelulosa
3.6.8. Producción de pinturas, barnices y lacas
3.6.9. Recuperación de plata por tratamiento de productos
fotográficos
3.6.10. Fundido de resinas
3.6.11. Oxidación de aceites vegetales
3.7. Industria textil
3.7.1. Lavado y cardado de lana
3.7.2. Fabricación de fieltros y guatas
3.8. Industria alimentaria
3.8.1. Tostado y torrefactado de cacao, café, malta,
achicoria y otros sucedáneos del café
3.8.2. Preparación de productos opoterápicos y de
extractos o concentrados de carnes, pescado y
otras materias animales
3.8.3. Freidurías industriales de productos alimentarios
(pescados, patatas, etc.) en las aglomeraciones
urbanas
3.9. Industria de la madera, corcho y muebles
3.9.1. Fabricación de tableros aglomerados y de fibras
3.10. Industria de materiales para la construcción
3.10.1. Centrales de distribución de cementos a granel.
Ensacado de cementos
3.10.2. Fabricación de productos de fibrocemento
3.11. Industria de la piel, cuero y calzado (ninguna)
3.12. Industrias fabriles y actividades diversas
3.12.1. Aplicación sobre cualquier soporte (madera,
cuero, cartón, plásticos, fibras sintéticas, tejido,
fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos
o aceites asfálticos, de barnices grasos
y aceites secantes para la obtención de papel
recubierto, tejidos recubiertos (hules, cueros
artificiales, telas y papeles aceitados y linóleos)
3.13. Actividades agrícolas y agro-industriales
3.13.1. Almacenamiento de bagazo y orujos fermentables
de frutos
19745
establece la deducción por nacimiento o
adopción en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y la prestación económica de
pago único de la Seguridad Social por nacimiento
o adopción.
LEY 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 39 de la Constitución española ordena a los
poderes públicos asegurar una protección adecuada a la
familia, en los ámbitos social, económico y jurídico. Se
trata de principios programáticos que se sitúan en la
misma línea de otras declaraciones contenidas en diferentes
instrumentos internacionales, entre los que se
encuentran la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea o la Carta Social Europea, que consideran
a la familia como elemento esencial de la sociedad,
teniendo derecho a una protección, en los planos jurídico,
económico y social, para lograr su desarrollo.
En el marco de la protección a la familia, el sistema de
la Seguridad Social contempla unas prestaciones económicas
por hijo o menor acogido a cargo, cuya cuantía está
en función de la edad y las circunstancias de los hijos. De
igual modo, la legislación fiscal regula determinados
beneficios, que guardan relación con las cargas familiares,
tanto en lo que afecta a la determinación de la base
liquidable, en función de la aplicación del «mínimo familiar
», como al establecimiento de una deducción de
maternidad, en favor de las personas, dadas de alta en la
Seguridad Social que tengan a cargo un menor de 3
años.
No obstante, el Gobierno ha considerado necesario
complementar dichas prestaciones e incrementar el
apoyo otorgado en nuestro país a la familia, dado que
esta función social es un área que merece una protección
prioritaria. Nuestro país se enfrenta a unas previsiones de
importante envejecimiento de la población, que han motivado
que se hayan tratado de mejorar las condiciones de
las familias en las que se producen nuevos nacimientos o
adopciones, buscando con ello hacer frente a largo plazo
a esa tendencia poblacional. Dicha finalidad ha motivado
que se exija a las personas beneficiarias de la nueva prestación
una residencia efectiva en el territorio español
durante al menos los dos años anteriores al nacimiento o
la adopción.
El contenido de la presente norma trata de contribuir
al objetivo anterior estableciendo una nueva prestación
por nacimiento o adopción de hijo, que consiste en un
pago único cuya finalidad es compensar en parte los
mayores gastos que ocasiona el nuevo ser, en especial en
la primera etapa de su vida. Esta nueva prestación tiene
una doble naturaleza. Para las personas que realicen una
actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén
dadas de alta en la Seguridad Social en el momento del
nacimiento o la adopción, o hubieran percibido en el
período impositivo anterior rendimientos o ganancias de
patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o rendimientos
de actividades económicas por los que se
hubieran efectuado los correspondientes pagos fraccionados,
la prestación adquiere el carácter de beneficio fiscal
y minora la cuota diferencial del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, pudiendo percibirse de
forma anticipada. Por el contrario, de forma subsidiaria,
46988 Viernes 16 noviembre 2007 BOE núm. 275
para las personas que no tienen derecho al beneficio fiscal
antes indicado por no encontrarse en la situación descrita,
el pago adquiere la naturaleza de prestación de
Seguridad Social, en su modalidad no contributiva.
La nueva prestación es compatible con la actual
deducción por maternidad regulada en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, si bien ambas prestaciones
responden a finalidades distintas; mientras la última
busca fomentar la incorporación de la mujer al mercado
laboral, la primera trata de compensar los gastos ocasionados
por la incorporación de un nuevo hijo a la unidad
familiar. La nueva prestación también es compatible con
las prestaciones por hijo a cargo o por nacimiento o adopción
de tercer o sucesivos hijos, así como con la correspondiente
prestación por parto o adopción múltiples de la
Seguridad Social.
Dada la diferente naturaleza de los beneficios contemplados
en la presente Ley, resulta, asimismo, distinta la
cobertura financiera de los mismos que, respecto de la
deducción fiscal, recae en la parte estatal de la cuota del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mientras
que, en su vertiente de prestación no contributiva de
Seguridad Social, será financiada por aportaciones del
Estado al presupuesto de la Seguridad Social, de acuerdo
con las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Ley
General de la Seguridad Social.
Con esta medida se viene a complementar, en el
ámbito de las ayudas a la familia, el conjunto de instrumentos
que, a lo largo de la legislatura, se han ido aprobando
para facilitar la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral de las personas y compensar, en cierto
grado, los gastos ocasionados en el hogar familiar, entre
los que convendría destacar la importante elevación de
los mínimos personales y familiares en la nueva Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, la coordinación entre el Gobierno de
España y las Comunidades Autónomas ha de facilitar una
integración efectiva de las políticas de apoyo a la familia
de las diferentes Administraciones, que, además de otros
objetivos, permita garantizar a los núcleos familiares que
se sitúen en tomo al umbral de la pobreza, a través de la
actuación conjunta de los servicios y de las prestaciones
económicas, que el nacimiento o la adopción de hijos no
empeora su renta disponible y su bienestar. A tales efectos,
se deberá realizar una evaluación de la situación del
colectivo señalado así como de los elementos de refuerzo
necesarios en la acción pública.
Artículo 1.
Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular una nueva
deducción fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y una nueva prestación no contributiva de la
Seguridad Social por el nacimiento o la adopción de hijos.
Artículo 2.
Personas beneficiarias.
1. Serán personas beneficiarias de lo dispuesto en la
presente Ley:
a) En caso de nacimiento, la madre, siempre que el
nacimiento se haya producido en territorio español. En
los supuestos de fallecimiento de la madre sin haber solicitado
la prestación o la percepción anticipada de la
deducción, será beneficiario el otro progenitor.
b) En los casos de adopción por personas de distinto
sexo, la mujer, siempre que la adopción se haya constituido
o reconocido por autoridad española competente.
En los supuestos de fallecimiento de la misma sin haber
solicitado la prestación o la percepción anticipada de la
deducción, será beneficiario el otro adoptante.
Si las personas adoptantes fuesen personas del
mismo sexo, aquella que ambas determinen de común
acuerdo, siempre que la adopción se haya constituido o
reconocido por autoridad española competente.
Si la adopción se produce por una sola persona, ésta,
siempre que se haya constituido o reconocido por autoridad
española competente.
2. En cualquiera de los supuestos indicados en el
apartado anterior, será requisito necesario que la persona
beneficiaria hubiera residido de forma legal, efectiva y
continuada en territorio español durante al menos los dos
años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento
o la adopción.
La situación de residencia se determinará para aquellas
personas que, reuniendo los requisitos anteriores,
carezcan de la nacionalidad española, conforme a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, en los tratados internacionales y en los
convenios que se establezcan con el país de origen.
3. En ningún caso será persona beneficiaria el adoptante
cuando se produzca la adopción de un menor por
una sola persona y subsista la patria potestad de uno de
los progenitores.
Artículo 3.
Instrumentación e importe.
Las personas beneficiarias a que se refiere el artículo 2
de esta Ley, por cada hijo nacido o adoptado, tendrán
derecho a:
a) Una deducción de 2.500 euros anuales en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado
por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
cuando, siendo contribuyente de dicho Impuesto, concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
– que realice una actividad por cuenta propia o ajena
por la cual esté dado de alta en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social o mutualidad en el momento
del nacimiento o la adopción.
– que hubiera obtenido durante el período impositivo
anterior rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos
a retención o ingreso a cuenta, o rendimientos de actividades
económicas por los que se hubieran efectuado los
correspondientes pagos fraccionados.
Esta deducción podrá percibirse de forma anticipada y
se aplicará con cargo al tramo estatal del impuesto.
b) Una prestación no contributiva de la Seguridad
Social de 2.500 euros, en el supuesto de no cumplir los
requisitos establecidos en la letra a) anterior.
Artículo 4.
Plazo y procedimiento para su solicitud.
1. La solicitud de la percepción de forma anticipada
de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o de la prestación no contributiva de la
Seguridad Social se podrá efectuar a partir de la inscripción
del descendiente en el Registro Civil.
2. La solicitud del interesado implicará su consentimiento
para el acceso, tratamiento y comunicación de los
datos de carácter personal que sean necesarios para el
ejercicio de las funciones de los órganos administrativos
encargados de la tramitación de los procedimientos de
gestión e inspección relativos a la deducción en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la
prestación no contributiva de la Seguridad Social regulados
en la presente Ley, conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, la Ley 58/2003, de 17 de
BOE núm. 275 Viernes 16 noviembre 2007 46989
diciembre, General Tributaria, y el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales establecerán el procedimiento
y las condiciones para tener derecho a la percepción
de forma anticipada de la deducción en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o la prestación no
contributiva de la Seguridad Social.
Artículo 5.
de la prestación no contributiva de la Seguridad
Social.
Competencia para la gestión y administración
Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad
Social, a través de su Director General, la gestión y administración
de la prestación no contributiva a la que se
refiere la letra b) del artículo 3. Tanto esta competencia
como la resolución de la reclamación previa a la vía judicial
podrán ser objeto de delegación en los órganos de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, con los efectos del
artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos, referidos
a los órganos delegados, del apartado cuarto de la
disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Disposición adicional primera.
que dan derecho a la presente ayuda.
Nacimientos y adopciones
Lo dispuesto en la presente Ley solamente resultará
de aplicación respecto de los nacimientos que se hubieran
producido a partir de 1 de julio de 2007, así como de
las adopciones que se hubieran constituido a partir de
dicha fecha.
Disposición adicional segunda.
que resulte aplicable la normativa foral del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contribuyentes a los
Los contribuyentes a los que resulten aplicables las
normas forales de Navarra o del País Vasco en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que reúnan los
requisitos que la presente Ley establece en el artículo 2,
tendrán derecho a la prestación no contributiva de la
Seguridad Social prevista en el artículo 181.d) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Disposición adicional tercera.
Comunidades Autónomas.
Coordinación con las
En el marco de las políticas familiares, el Gobierno
impulsará la coordinación con las Comunidades Autónomas
en la determinación de las circunstancias asociadas
a las ayudas familiares y en la integración de las políticas
de la Seguridad Social con las de las mismas, a fin de
conseguir un mayor grado de eficacia en la consecución
de los objetivos comunes, respetando en todo caso el
marco competencial de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional cuarta.
escolarización de cero a tres años.
Políticas tendentes a la
En el marco de las políticas estatales, siempre con
respeto al marco competencial de las Comunidades Autónomas,
el Gobierno impulsará políticas tendentes a desarrollar
la escolarización de cero a tres años.
Disposición adicional quinta.
desarrollo de la conciliación de la vida laboral, personal
y familiar.
Políticas tendentes al
En el marco de las políticas estatales, siempre con
respeto al marco competencial de las Comunidades
Autónomas, el Gobierno impulsará políticas tendentes a
desarrollar la conciliación de la vida laboral, personal y
familiar.
Disposición adicional sexta.
Perspectiva de género.
En el diseño, aplicación y evaluación de las políticas
familiares se potenciará la perspectiva de género.
Disposición adicional séptima.
de centros y servicios que posibiliten la red de
escuelas infantiles en el tramo de cero a tres años.
Convenios de financiación
A partir de los Presupuestos Generales del Estado
de 2008 se incrementarán sustancialmente las partidas
destinadas a financiar, mediante convenio entre la Administración
del Estado y las Comunidades Autónomas y
otras Administraciones, las nuevas inversiones y la puesta
en marcha de nuevos centros y servicios que posibiliten la
extensión y generalización de la red de escuelas infantiles
en el tramo de cero a tres años.
Disposición transitoria única.
antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Comunicaciones presentadas
Las comunicaciones de nacimientos o adopciones
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley por las personas que reúnan los requisitos establecidos
en ella o por sus representantes legales, tendrán la
consideración de solicitudes de acuerdo con lo previsto
en el artículo 4 de esta Ley, entendiéndose formuladas
desde la fecha de entrada en vigor de la misma.
Disposición final primera.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y
sobre el Patrimonio.
Modificaciones de la
Uno. Se añade un punto z) al artículo 7 de la Ley, en
los siguientes términos:
«z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas
de cualquiera de las Administraciones Públicas,
ya sean vinculadas a nacimiento, adopción,
acogimiento o cuidado de hijos menores.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 81 bis, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 81 b
adopción.
is. Deducción por nacimiento o
1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2
de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, podrán minorar
la cuota diferencial de este Impuesto en 2.500
euros anuales por cada hijo nacido o adoptado en el
período impositivo, siempre que cumplan cualquiera
de las siguientes condiciones:
a) que realicen una actividad por cuenta propia
o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad
en el momento del nacimiento o la adopción.
b) que hubieran obtenido durante el período
impositivo anterior rendimientos o ganancias de
patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o
46990 Viernes 16 noviembre 2007 BOE núm. 275
rendimientos de actividades económicas por los
que se hubieran efectuado los correspondientes
pagos fraccionados.
La deducción se practicará en el período impositivo
en el que se haya efectuado la inscripción del
descendiente en el Registro Civil.
2. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria el abono de la deducción
de forma anticipada, pudiendo ceder, en su caso, al
otro progenitor o adoptante que cumpla los requisitos
previstos en el artículo 2.2 de la Ley 35/2007, de 15 de
noviembre, el derecho a su cobro una vez le sea
reconocido. Se entenderá que no existe transmisión
lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.
Cuando se perciba la deducción de forma anticipada
no se minorará la cuota diferencial del
impuesto.
3. En ningún caso se tendrá derecho a esta
deducción cuando, en relación con el mismo
nacimiento o adopción, ya hubiera percibido la
prestación a que se refiere la letra b) del artículo 3 de
la Ley 35/2007, de 15 de noviembre.»
Tres. Se modifica el artículo 103, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 103.
del tributo.
Devolución derivada de la normativa
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos
a cuenta y pagos fraccionados de este
Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el
párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso,
de las deducciones previstas en los artículos 81 y
81 bis de esta Ley, sea superior al importe de la
cuota resultante de la autoliquidación, la Administración
tributaria practicará, si procede, liquidación
provisional dentro de los seis meses siguientes al
término del plazo establecido para la presentación
de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada
fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el
párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación
o, en su caso, de la liquidación provisional, sea
inferior a la suma de las cantidades efectivamente
retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto
realizados, así como de las cuotas del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el
párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso,
de las deducciones previstas en los artículos 81 y 81
bis de esta Ley, la Administración tributaria procederá
a devolver de oficio el exceso sobre la citada
cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional
vigésimo sexta, que quedará redactada en los siguientes
términos:
«Disposición adicional vigésimo sexta.
por nacimiento o adopción en el período impositivo
2007.
Deducción
Lo previsto en los artículos 81 bis y 103 de esta
Ley sólo resultará aplicable respecto de los nacimientos
que se hubieran producido a partir del 1 de
julio de 2007, así como de las adopciones que se
hubieran constituido a partir de dicha fecha.»
Disposición final segunda.
General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
Modificaciones de la Ley
Uno. Se modifica el párrafo b) del artículo 181, en los
siguientes términos:
«b) Una prestación económica de pago único a
tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en
supuestos de familias numerosas, monoparentales
y en los casos de madres discapacitadas.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 181,
con la siguiente redacción:
«d) Una prestación económica de pago único
por nacimiento o adopción de hijo.»
Tres. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del
apartado 1 del artículo 182, en los siguientes términos:
«c) No perciban ingresos anuales, de cualquier
naturaleza, superiores a 11.000 euros. La cuantía
anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada
hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo,
éste incluido.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 182 bis,
en los siguientes términos:
«1. La cuantía de la asignación económica a
que se refiere el párrafo a) del artículo 181 será en
cómputo anual de 500 euros, cuando el hijo o menor
acogido a cargo tenga una edad inferior a 3 años, y
de 291 euros, cuando el hijo o menor acogido a
cargo tenga una edad comprendida entre los 3 y 18
años de edad, salvo en los supuestos especiales que
se contienen en el artículo siguiente.»
Cinco. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del
artículo 182 bis, en los siguientes términos:
«a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido
a cargo tenga un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento.»
Seis. Se modifica la rúbrica de la Subsección 2.ª,
Sección 2.ª, Capítulo IX, Título II, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Subsección 2.ª Prestación económica de pago
único a tanto alzado por nacimiento o adopción de
hijo en supuestos de familias numerosas monoparentales
y en los casos de madres discapacitadas.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 185, en
los siguientes términos:
«1. En los casos de nacimiento o adopción de
hijo en España en una familia numerosa o que, con
tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia
monoparental o en los supuestos de madres que
padezcan una discapacidad igual o superior al 65
por ciento, se tendrá derecho a una prestación económica
del sistema de la Seguridad Social, en la
cuantía y en las condiciones que se establecen en
los siguientes apartados.
A los efectos de la consideración de la familia
numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003,
de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas.
Se entenderá por familia monoparental la constituida
por un solo progenitor con el que convive el
hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador
único de la familia.»
BOE núm. 275 Viernes 16 noviembre 2007 46991
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 186, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La prestación por nacimiento o adopción de
hijo, regulada en la presente Subsección, consistirá
en un pago único de 1.000 euros.»
Nueve. Se incorpora, dentro de la Sección Segunda,
Capítulo IX, Título II, una nueva Subsección, la 4.ª y los
artículos 188 bis, 188 ter, 188 quáter, 188 quinquies y 188
sexies –pasando la actual Subsección 4.ª a constituir la
Subsección 5.ª– todo ello en los siguientes términos:
«Subsección 4.ª Prestación económica por
nacimiento o adopción de hijo.
Artículo 188 bis.
Personas beneficiarias.
Son beneficiarias de esta prestación las personas
a que se refiere el artículo 2 de la Ley 35/2007,
de 15 de noviembre, siempre que no hubieran
tenido derecho a la deducción por nacimiento o
adopción regulada en el artículo 81 bis de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 188 ter.
Cuantía.
La prestación consistirá en un pago único de 2.500
euros por cada hijo nacido o adoptado.
Artículo 188 quáter.
Plazo para su solicitud.
La solicitud se podrá efectuar a partir de la inscripción
del descendiente en el Registro Civil.
Artículo 188 quinquies.
prestación al otro progenitor o adoptante.
Cesión del cobro de la
El derecho al cobro de la prestación económica
podrá ser cedido al otro progenitor o adoptante
una vez le sea reconocido, si éste reúne los requisitos
establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 35/2007,
de 15 de noviembre. Se entenderá que no existe
transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta
cesión.
Artículo 188 sexies.
administración.
Competencia para la gestión y
Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad
Social, a través de su Director General, la gestión
y administración de la prestación no contributiva
a la que se refiere la letra d) del artículo 181 de
la Ley General de la Seguridad Social. Tanto esta
competencia como la resolución de la reclamación
previa a la vía judicial podrán ser objeto de delegación
en los órganos de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, con los efectos del artículo 13
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y los requisitos
referido a los órganos delegados del apartado cuarto
de la disposición adicional decimotercera de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.»
Diez. Se incorpora el apartado 4 en el artículo 189, en
los términos siguientes:
«4. La percepción de la prestación por nacimiento
o adopción de hijo será compatible con la percepción
de las demás prestaciones familiares de la Seguridad
Social, reguladas en la presente Sección.»
Disposición final tercera.
Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación
en el «Boletín Oficial, del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 15 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
TURISMO Y COMERCIO
19746
por la que se regula, para el año 2006, la minoración
de la retribución de la actividad de producción
de energía eléctrica en el importe
equivalente al valor de los derechos de emisión
de gases de efecto invernadero asignados
gratuitamente.
ORDEN ITC/3315/2007, de 15 de noviembre,
El Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el
que se regula el régimen del comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, especifica en su
artículo 4 las instalaciones sometidas a autorización de
emisión, entre las que se encuentran instalaciones de
generación de energía eléctrica. El Plan Nacional de
Asignación 2005-2007, aprobado por Real Decreto
1866/2004, de 6 de septiembre, establece la cuantía total
de derechos asignados al sector eléctrico. A su vez, el
Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de enero de
2005, detalla la asignación individual de derechos de
emisión a las citadas instalaciones.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de
febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación
de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas
simultáneamente al mercado diario e intradiario de
producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes
al mismo grupo empresarial, establece en su artículo dos
que la retribución de la actividad de producción de energía
eléctrica se minorará por el importe equivalente al
valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero
asignados gratuitamente a los productores de
energía eléctrica en el Plan Nacional de Asignación 2005-
2007 durante los periodos que correspondan.
El apartado 3 del artículo dos del Real Decreto-ley
3/2006, de 24 de febrero, habilita al Ministro de Industria,
Turismo y Comercio para el desarrollo reglamentario del
mismo artículo.
Por ello, la presente disposición obliga a los titulares
de instalaciones de producción de energía eléctrica a realizar
un pago correspondiente al año 2006, que se calculará
atendiendo a variables objetivas. La cantidad por la

No hay comentarios:

Publicar un comentario